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La acción de enriquecimiento injusto en la Ley Cambiaria

Decía el Digesto: “Iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem” (Nadie debe enriquecerse en perjuicio de otro, según el Derecho Natural y la Equidad).
La idea central del enriquecimiento injusto se basa en el transito del valor, sin causa, de un patrimonio a otro, transito verificado externamente de acuerdo con el derecho objetivo. Si no aparece el desplazamiento patrimonial como algo devenido según derecho, no llegaría a tener existencia la figura del enriquecimiento injusto.
La sustancia del enriquecimiento injusto exige “en equilibrio de los intereses jurídico económicos en juego, la satisfacción o pago de lo debido y la correlativa compensación en la desajustada ecuación enriquecimiento-empobrecimiento producida por la inactividad en el cumplimiento de sus compromisos por el deudor”. (Sentencia del T. Supremo de 31 de Enero de 1986)
La acción de enriquecimiento injusto es una acción de carácter subsidiario, dirigida a remediar una situación creada bajo el amparo del ordenamiento jurídico. Por ello aparece en el artículo 65 de la Ley Cambiaria como el último remedio que le cabe al tenedor de la Letra, privado de las acciones causales y cambiarias en sentido estricto.
Cuando el tenedor hubiere perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no pudiera ejercitar acciones causales contra ellos, podrá dirigirse contra el librador, el aceptante o un endosante, exigiéndoles el pago de la cantidad con la que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio, como consecuencia de la extinción de la obligación cambiaria por la omisión de los actos exigidos por la Ley para la conservación de los derechos que derivan del título.
La acción de enriquecimiento a favor del tenedor prescribe a los tres años de haberse extinguido la acción cambiaria.”.
El último párrafo del citado artículo reitera que no se trata de una acción cambiaria al afirmar que el plazo de prescripción es de 3 años, después de haberse extinguido la acción cambiaria. Lo más correcto por tanto es calificarla de Acción Cambiaria Atípica por 4 razones:
  • Deriva de la letra de cambio y de su funcionamiento propio.
  • Esa responsabilidad, si bien originada por el enriquecimiento, viene determinada por la legislación específicamente cambiaria.
  • La dicción literal del art. 65 de la Ley Cambiaria es equivoca, pues parece excluirla de las acciones cambiarias.
  • Se encuentra privada para su ejercicio judicial de la vía del Juicio Ejecutivo, por lo que habrá de tramitarse atendiendo a las normas del Juicio Declarativo correspondiente.
Elementos Personales:
El Sujeto Activo de la acción de enriquecimiento injusto será todo aquel como como consecuencia de la creación y/o funcionamiento de la letra de cambio, se haya empobrecido sin causa legal para ello, encontrándose privado para ejercitar las acciones cambiarias o las derivadas del negocio jurídico subyacente que dio lugar al nacimiento de la letra.
La Ley habla del “tenedor” y este puede ser el librador si no negocio la letra o la libró a la propia orden, o porque haya rembolsado su importe a un adquirente posterior e igualmente los adquirentes posteriores de la misma mediante endoso, hasta el ultimo endosatario, obviamente inclusive. No se encuentran legitimados activamente los apoderados. Si estará legitimado activamente aquel obligado cambiario en vía de regreso que haya pagado la letra perjudicada y el avalista del librador si en definitiva es quien sufre el empobrecimiento.
Sujeto Pasivo serán aquellos obligados cambiarios que como consecuencia de la creación y/o funcionamiento de la letra haya obtenido un lucro o beneficio sin causa legal para ello y sin posibilidad de que contra el mismo se ejerciten las acciones cambiarias o las derivadas del negocio jurídico causal. Normalmente serán el aceptante o el librador.
Los avalistas no pueden ser sujetos pasivos porque al solo garantizar el cumplimiento de una obligación, en ningún momento se pueden enriquecer, como mucho, lo que puede suceder es que queden liberados de su obligación pero no enriquecidos.
Requisitos:
  • Perdida de las acciones cambiarias que protegen al tenedor-actor.
  • Pérdida o inexistencia de las acciones causales.
  • La perdida de estas acciones ha de ser respecto de todos los obligados.
  • La extinción de la obligación cambiaria ha de proceder de la falta de realización de los actos exigidos por la Ley Cambiaria para la conservación de los derechos que derivan del titulo.
  • Existencia de un perjuicio para el tenedor de la letra.
  • Enriquecimiento del sujeto pasivo.
  • Ejercitarse antes de que transcurran 3 años desde que se extinguió la obligación cambiaria.
  • Sujeto pasivo debe ser un obligado cambiario, debiendo estar legitimado por la posesión de la cambial.
Cuantía: el importe de la reclamación habrá de contener el importe total del enriquecimiento que haya verificado el sujeto pasivo de la acción. El mismo será probado conforme a lo dispuesto en el art. 1.214 del Código Civil: incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone.
Procedimiento: La acción de enriquecimiento injusto utiliza el mismo cauce procesal que la acción causal, siendo su procedimiento adecuado el declarativo, la que el importe que conforma la cuantía del procedimiento vendrá determinado no por la letra sino por el enriquecimiento que haya obtenido el demandado.
Excepciones Oponibles:
  • Falta de legitimación activa del actor, por no ser titular del crédito cambiario que reclama.
  • La negación de validez de las obligaciones cambiarias del demandado.
  • Las derivadas del incumplimiento de los requisitos del art. 65 LC, por estar subsistente la acción causal o la acción cambiaria respecto de alguno de los obligados.
  • Inexistencia del enriquecimiento.
  • Prescripción de la acción por transcurrir el plazo fijado en el art. 65 LC.
  • Cualquier excepción personal que competa al demandado contar el demandante, por ejemplo la compensación.
Prescripción:
El Articulo 65 de la Ley Cambiaria fija un plazo de prescripción de 3 años, que habrá de computarse a partir de la fecha de la extinción de la acción cambiaria.

Luis Miguel Fernández Fernández.